ESTE REAL DECRETO MODIFICA Y DEROGA NORMAS EXISTENTES: DEROGA EL REAL DECRETO 1132/2002 (de 31 octubre) Y OTRAS NORMAS CONTRADICTORIAS, Y MODIFICA EL REAL DECRETO 371/2023 (adaptando la opción mixta del complemento del art. 210.2 del TRLGSS); además se dicta en desarrollo de la reforma anterior (Real Decreto 11/2024). El real decreto reconfigura la jubilación flexible para incentivar la permanencia o el retorno al trabajo compatibilizando pensión y actividad: puede acogerse cualquier persona una vez causada la pensión; para trabajo por cuenta ajena la jornada compatible será entre el 33 % y el 80 % de la jornada comparable y la pensión se minorará proporcionalmente; si la actividad por cuenta ajena se inicia por primera vez al menos seis meses después de la concesión de la pensión, la cuantía resultante podrá incrementarse adicionalmente un 25 % (jornadas entre 55 % y 80 %) o un 15 % (jornadas entre 33 % y 55 %); la compatibilidad con actividad por cuenta propia solo es posible si en los tres años previos al hecho causante no hubo alta como autónomo, y en estos supuestos la pensión compatible se fijará en el 25 %; se mantienen los períodos cotizados durante la compatibilidad a efectos del cómputo para jubilación anticipada no imputable al trabajador y se regulan con rango normativo diversas modalidades de compatibilidad que antes dependían de criterio administrativo (capítulo III, arts. 8-10); las cotizaciones efectuadas durante la compatibilidad solo se computarán, a efectos de acreditar el período mínimo para prestaciones generadas durante la compatibilidad, desde la fecha del hecho causante y no mejoran la pensión reconocida ni incrementan complementos por demora; la persona pensionista debe notificar previamente a la entidad gestora el inicio, la variación de jornada y el cese de la actividad compatible, y la falta de comunicación hará indebida la percepción desde su inicio con obligación de reintegro y posible sanción; la compatibilidad es incompatible con ciertos complementos (regulación específica del art. 210.2 TRLGSS y suspensión o exclusión según la modalidad elegida) y con la percepción de una pensión de incapacidad permanente derivada de la actividad realizada tras causar la jubilación; se garantiza la asistencia sanitaria de la persona pensionista, se regula el tratamiento de la incapacidad temporal durante la compatibilidad (al cesar la actividad la incapacidad temporal será incompatible con la pensión) y se establece que, en caso de fallecimiento durante la compatibilidad, los beneficiarios pueden optar por calcular las prestaciones de muerte y supervivencia sobre la situación de activo o la de pensionista; la disposición adicional primera fija reglas para calcular la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas desde la edad ordinaria de jubilación; se exige al Gobierno una evaluación del impacto en el plazo de un año y hay una disposición transitoria que mantiene el régimen anterior para las jubilaciones flexibles iniciadas antes de la entrada en vigor; el real decreto se dicta en virtud del art. 149.1.17ª de la Constitución, fue aprobado por el Consejo de Ministros el 27 de mayo de 2026, firmado por S. M. el Rey (FELIPE R.) y la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Elma Saiz Delgado, y entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
BOE-A-2026-11474