NUEVO REAL DECRETO QUE DEROGA: Real Decreto 71/1998 (determinados preceptos: art. 2.a), art. 6, la fila reguladora del atún rojo en la tabla del art. 7, art. 10, primer párrafo del art. 14 y las disposiciones adicionales primera y segunda) y la Orden APM/264/2017, de 23 de marzo. El real decreto regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental (al este del meridiano 45º O) y en el Mediterráneo, aplicándose a buques y almadrabas españoles, granjas en aguas españolas y buques extranjeros que utilicen puertos españoles; se apoya en la competencia estatal (art.149.1.19ª CE) y en la Ley 3/2001 de Pesca Marítima del Estado y adapta la normativa española a las recomendaciones de la ICCAT/CICAA y al Reglamento (UE) 2016/1627, incluyendo obligaciones de documentación electrónica (sistema eBCD, Reglamento (UE) 640/2010) y la Política Pesquera Común (Reglamento (CE) 1380/2013). Establece un censo específico, publicado y actualizado anualmente antes del 1 de marzo, con grupos cerrados según modalidad/caladero (a) cebo vivo Cantábrico, b) cañas y líneas de mano del Estrecho, c) palangre y línea de mano, d) cerco Mediterráneo, e) almadrabas, f) cañeros canarios, g) artes menores Mediterráneo y h) artesanales del Estrecho) y criterios de inclusión basados en actividad histórica (principalmente años previos a mayo de 2008, con periodos concretos para cada grupo y uso de bases de datos de la ICCAT y del IEO cuando faltaron registros administrativos). La cuota española se distribuye tras deducir 0,4 % para excedentes y capturas no imputables: 87,1501 % (a lo que se añade 0,0231 % para almadrabas de túnidos menores, sumando 87,1732 %) para los grupos a)–e) repartido 60 % por criterios históricos y 40 % por criterios socioeconómicos; 11,6995 % para los grupos f), g) y h) según captura histórica (desglosado como f) 7,9263 %, g) 2,8754 % y h) 0,8978 %) y 0,7273 % reservado para capturas accesorias y pesca recreativa (0,1696 % para curricaneros y palangre de superficie y 0,5577 % para retenciones eventuales en pesca recreativa, que en todo caso debe practicar preferentemente captura y suelta y, si el ejemplar muere, declararlo, desembarcarlo entero y queda prohibida su comercialización). La Secretaría General de Pesca asignará individualmente posibilidades a los incluidos en a)–e) atendiendo al menos a un criterio del art. 27 de la Ley 3/2001; las partidas para f), g) y h) no se individualizan ni son transferibles y deben ejercerse activamente. Se regulan transmisiones de cuota entre buques/almadrabas de a)–e) (temporales o definitivas) con requisitos formales, plazos (solicitud al menos 10 días antes; resolución en un mes; silencio administrativo que produce desestimación), límites como un máximo del 30 % de la cuota nacional por empresa, y restricciones (por ejemplo, la cesión definitiva implica abandono y no pueden ceder buques con paralización definitiva apoyada por ayudas al desguace); posibilidades no utilizadas pueden redistribuirse entre grupos con pesquería abierta. La SGP podrá fijar condiciones concretas de gestión (tallas, puertos autorizados, documentación, medidas comerciales) conforme a ICCAT y la UE; transbordos solo en puertos autorizados y con autorización previa, comunicaciones previas al desembarque según el Reglamento (UE) 2016/1627 y reglas especiales si el desembarque es en otro Estado miembro o en terceros países. La norma respeta principios de buena regulación, fue consultada con comunidades autónomas, sector e IEO, establece sanciones conforme al Título V de la Ley 3/2001 y entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (promulgada en Madrid el 8 de febrero de 2019).
BOE-A-2019-1789