Resumen de norma

BOE-A-2005-19689

Resolución de 21 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Transportes por Carretera, sobre la inspección y control por riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

NUEVA RESOLUCIÓN QUE DEROGA LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES: Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 21 de noviembre de 1996 y Resolución de 3 de octubre de 2001; además, ANEXO I Y ANEXO II HAN SIDO MODIFICADOS POR LA RESOLUCIÓN DE 12 DE FEBRERO DE 2026. Esta resolución incorpora a nuestro ordenamiento las disposiciones procedimentales previstas en las Directivas 95/50/CE, 2001/26/CE y 2004/112/CE respecto a los controles por carretera del transporte de mercancías peligrosas: las autoridades deben inspeccionar una proporción representativa de estos transportes por motivos de seguridad, con personal cualificado que empleará una lista de control (Anexo I) y entregará al conductor un ejemplar que refleje los controles para facilitar o evitar inspecciones posteriores; se permiten controles específicos aun cuando no proceda la entrega de ese ejemplar, preferentemente aleatorios y sobre amplia porción de la red viaria; los puntos de control deberán permitir subsanar in situ las irregularidades o, si no es posible, inmovilizar el vehículo en condiciones seguras; cuando no suponga riesgo se podrán tomar muestras para análisis en laboratorios reconocidos y los controles no deberán prolongarse más allá de un tiempo razonable. Si en carretera se detectan infracciones que pongan en riesgo la seguridad, podrán efectuarse controles preventivos en las instalaciones de la empresa transportista; la empresa deberá adoptar las medidas necesarias si se constatan infracciones para evitar su repetición. Las infracciones graves o reiteradas cometidas por vehículos matriculados o empresas residentes en otro Estado miembro se comunicarán a las autoridades de ese Estado para que adopten las medidas oportunas, y España informará recíprocamente cuando reciba comunicaciones sobre vehículos o empresas españoles; cuando en un control surjan indicios de infracciones graves o repetidas que no puedan resolverse in situ se comunicarán al Estado de matriculación para su aclaración. El Anexo II contiene una lista orientativa de infracciones clasificadas en tres categorías de riesgo (I = más grave, que normalmente exige medidas inmediatas como la inmovilización; II = riesgo medio; III = riesgo bajo) con ejemplos y la regla de notificar solo la infracción de mayor riesgo por unidad de transporte; el Anexo III establece el modelo normalizado de informe sobre infracciones y sanciones que deberá remitirse a la Comisión Europea, informe que se enviará anualmente en el plazo máximo de un año tras el cierre del año natural. Cierra la resolución con fecha y firma: Madrid, 21 de noviembre de 2005 — El Director General, Juan Miguel Sánchez García.

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