Resumen de norma

BOE-A-2002-23038

Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

MODIFICA LEYES EXISTENTES: MODIFICA EL ART. 165.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LGSS) Y DEROGA, ENTRE OTRAS, EL ART. 6 Y LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 2ª DEL REAL DECRETO 1647/1997; AUTORIZA EL DESARROLLO REGLAMENTARIO POR REAL DECRETO. La Ley 35/2002 (12 de julio) establece un sistema de jubilación gradual y flexible que permite jubilaciones anticipadas en supuestos concretos y la prolongación de la actividad más allá de los 65 años; fija requisitos para la jubilación anticipada (edad mínima real 61 años, al menos 30 años cotizados día a día, al menos 2 años cotizados dentro de los 15 últimos, inscripción como demandante de empleo 6 meses salvo excepciones pactadas con la empresa) y regula reducciones de la pensión por años que falten para los 65 según la carrera de cotización (por año o fracción: 30 años 8%; 31–34: 7,5%; 35–37: 7%; 38–39: 6,5%; 40 o más: 6%); reconoce que quienes accedan a la jubilación a partir de los 65 años percibirán el 100 % y podrán recibir un complemento del 2 % por cada año completo cotizado tras los 65 siempre que acrediten 35 años de cotización, permite compatibilizar la pensión con trabajo a tiempo parcial mediante la llamada “jubilación flexible” (pensión reducida proporcionalmente a la disminución de jornada, obligación de comunicar a la entidad gestora, efectos desde el inicio de la actividad, reintegro y sanciones por falta de comunicación), establece que las cotizaciones efectuadas durante la prolongación de la actividad o la jubilación flexible computan para mejorar la pensión o para reducir coeficientes reductores, regula el acceso a prestaciones de incapacidad permanente en personas de 65 o más años (salvo incapacidad derivada de contingencias profesionales), fija reglas para calcular la base reguladora durante periodos exonerados de cotización (uso de promedios de bases, actualización por IPC, límites mínimos) y contempla disposiciones transitorias para mutualistas anteriores a 1967 y para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar; la norma detalla su ámbito (exclusiones de ciertos regímenes como Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y personal al servicio de la Administración de Justicia), deroga normas de igual o inferior rango que le sean contrarias, encarga el desarrollo reglamentario y entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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