Este Real Decreto actualiza y aclara los criterios para que ciertos yacimientos y recursos geológicos sean considerados de la Sección A) de la Ley de Minas: entran en A) los que se aprovechan exclusivamente para obtener fragmentos con tamaño y forma aptos para uso directo en obra mediante solo operaciones de arranque, quebrantado y calibrado (exceptuando las explotaciones cuya producción se destine a fabricar hormigones, morteros, reboques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos o que empleen procesos superiores) y los que, simultáneamente, no superen 100.000.000 pesetas de ventas anuales, tengan plantilla de 10 o menos obreros y comercialicen directamente a distancia ≤ 60 km desde el término municipal; además regula el tratamiento fiscal de las explotaciones que, por esta reclasificación, pasen de la Sección A) a la C): podrán aplicar la libertad de amortización prevista en el artículo 26 de la Ley 6/1977 durante diez años (computándose para nuevas inversiones desde el primer ejercicio con resultado de explotación) y el régimen del factor agotamiento del artículo 30 de la misma ley desde la fecha efectiva de la nueva clasificación, considerándose la adquisición de participaciones en empresas reclasificadas como inversión válida a efectos de dicho factor; se indica que los apartados relativos a la definición en 1.a) y al régimen fiscal en 2 fueron redactados conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 86, de 11 de abril de 1995; las resoluciones de reclasificación deberán comunicarse a la Administración Tributaria, las explotaciones ya autorizadas como Sección C conservarán esa calificación pese a los nuevos parámetros, el Decreto se declara de carácter básico conforme al art. 149.1.25ª de la Constitución y se deja sin efecto el Decreto 1747/1975, de 17 de julio. MODIFICA: Ley 22/1973 (art. 3, criterios de clasificación), deroga el Decreto 1747/1975 (17‑7‑1975) y afecta la aplicación de la Ley 6/1977 (arts. 26 y 30) en materia fiscal.
BOE-A-1995-4152