Resumen de norma

BOE-A-1986-24334

Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

**NUEVA LEY**, aprobada el 28 de julio de 1986, que crea el Impuesto sobre Combustibles Derivados del Petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias, un tributo indirecto aplicado una sola vez a las entregas mayoristas de gasolinas, gasóleos, fuelóleos, propanos, butanos y determinados biocarburantes destinados al consumo en Canarias, incluido su mar territorial y espacio aéreo; la ley considera compatible este impuesto con la Constitución, el Estatuto de Autonomía, la LOFCA, el Régimen Económico y Fiscal canario, las franquicias fiscales sobre el consumo y la libertad comercial interior, al gravar la fase mayorista y no el consumo minorista. Son contribuyentes los comerciantes mayoristas y, en determinados casos, los titulares de depósitos fiscales, revendedores y adquirentes de gasóleo bonificado, con responsabilidad solidaria para quienes posean, transporten o comercien con productos de origen o destino no acreditado; el impuesto debe repercutirse al comprador, se calcula según la cantidad suministrada y se devenga con la entrega o salida del depósito fiscal. Las tarifas son de 265 o 288 euros por cada 1.000 litros de gasolina, 222 euros para el gasóleo general y 90 euros para el gasóleo industrial bonificado, 0,56 euros por tonelada de fuelóleo y 0,50 euros por tonelada de propanos y butanos, pudiendo el Gobierno de Canarias modificarlas hasta un 30 % según el precio del crudo, con información posterior al Parlamento; además, las leyes presupuestarias pueden actualizar tarifas y sanciones. Se establece un tipo reducido para el gasóleo industrial utilizado exclusivamente en calderas y hornos de determinadas actividades, sujeto a inscripción censal, declaraciones electrónicas, controles, garantías y registros, y se prevén devoluciones parciales para agricultores y transportistas por el uso profesional de gasolina y gasóleo en vehículos, maquinaria y actividades autorizadas. Están exentas, entre otras, las entregas destinadas a la exportación, representaciones consulares, fabricación o transformación de otros productos, generación eléctrica, determinados usos de gasolina de aviación y transporte marítimo regular entre islas, con devolución a los exportadores de las cuotas soportadas; los obligados deben presentar declaraciones, autoliquidaciones, garantías, datos censales e información sobre los suministros, y los actos de aplicación pueden recurrirse ante la Junta Económico-Administrativa de Canarias. El incumplimiento de las obligaciones, el uso indebido de combustibles bonificados, las falsedades y las devoluciones indebidas constituyen infracciones sancionables con multas, inmovilización o precintado de vehículos y maquinaria, exclusión del censo y, en casos graves o reiterados, cierre o revocación de autorizaciones. **HA SIDO MODIFICADA POR LA LEY 8/1992, DE 4 DE DICIEMBRE; LA LEY 3/1991 AÑADIÓ UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL POSTERIORMENTE SUPRIMIDA POR LA LEY 9/2001; LA LEY 9/2014 MODIFICÓ EL RÉGIMEN DE RECURSOS; Y LA LEY 5/2024 MODIFICÓ LA REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO**, además de otras correcciones y modificaciones legislativas.

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