Resumen de norma

BOE-A-1982-23564

Instrumento de Ratificación de 14 de julio de 1982 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.

El texto publica la aprobación y ratificación por el Rey Juan Carlos I del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (Estrasburgo, 20 abril 1959), autorizado por las Cortes Generales conforme al artículo 94.1 de la Constitución y incorporado a España mediante Instrumento de Ratificación expedido en Madrid el 14 de julio de 1982, firmado por JUAN CARLOS R. y por el Ministro de Asuntos Exteriores José Pedro Pérez‑Llorca y Rodrigo; incluye además declaraciones, reservas y precisiones sobre la aplicación y los Protocolos (en especial el Protocolo Adicional de 1978 y el Segundo Protocolo de 2001) y posteriores declaraciones relativas a Gibraltar (2019–2022) y a la Fiscalía Europea (EPPO, nota de 12 de julio de 2024). SE TRATA DE LA RATIFICACIÓN DE UN CONVENIO INTERNACIONAL: NO ES UNA NUEVA LEY NACIONAL Y NO MODIFICA DIRECTAMENTE LEYES ESPAÑOLAS EXISTENTES. En lenguaje claro para cualquier ciudadano: España se obliga a prestar la máxima y más rápida cooperación judicial posible en materia penal (excluyendo la ejecución de penas y actuaciones puramente militares), mediante comisiones rogatorias, notificaciones y traslado temporal de personas para pruebas; se regulan las formas de remisión (Ministerios de Justicia y, cuando proceda, contacto directo entre autoridades judiciales), las pruebas, el trato de documentos y objetos (envío, devolución y exenciones de legalización), plazos y pruebas de notificación, comparecencia de testigos y peritos (con garantías, indeminizaciones y prohibición general de coacción por no comparecer), inmunidades limitadas para testigos trasladados, condiciones para denegar asistencia (delitos políticos, fiscales o riesgos para intereses esenciales del Estado), y reglas sobre costes y reembolsos. España formula declaraciones concretas: plazo mínimo de 30 días para citaciones (art. 7.3); en urgencias con comisiones rogatorias directas copia simultánea al Ministerio de Justicia (art. 15.6); definición nacional de “autoridades judiciales” (art. 24: jueces y tribunales, secretarios judiciales, Ministerio Fiscal y autoridades judiciales militares), aplicada también al Protocolo de 1978; posición sobre Gibraltar (se considera territorio no autónomo bajo responsabilidad exterior del Reino Unido, su inclusión exige solicitud expresa del Reino Unido y no implica reconocimiento territorial adicional, y se aplican los regímenes bilaterales acordados); y la consideración de la EPPO como autoridad judicial con precisiones sobre competencia del Fiscal Europeo Delegado, remisión a Derecho de la UE (Regl. (UE) 2017/1939), aplicación de las reservas españolas cuando el Fiscal Delegado tenga sede en España, canales de envío de solicitudes y la posibilidad de participar en equipos conjuntos de investigación en España solo con consentimiento previo y conforme a la legislación. Asimismo España formula reservas: art. 5.1 (ejecución de registros y embargos sujeta a condiciones: doble tipicidad, extraditabilidad y compatibilidad con la ley española), art. 16.2 (posibilidad de exigir traducción al castellano de solicitudes y documentos) y art. 22 (no facilitar antecedentes penales cancelados de ciudadanos españoles). El texto recuerda además el preámbulo y las disposiciones generales y finales del Convenio (entrada en vigor, adhesiones, denuncias, notificaciones y depósito) y las normas específicas sobre procedimiento, comunicaciones electrónicas aceptables, y obligaciones de motivación cuando se deniega asistencia.

Consultar el texto consolidado oficial en el BOEIdentificador europeo de legislación (ELI)