El texto publica la aprobación y ratificación por el Rey Juan Carlos I del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (Estrasburgo, 20 abril 1959), autorizado por las Cortes Generales conforme al artículo 94.1 de la Constitución y incorporado a España mediante Instrumento de Ratificación expedido en Madrid el 14 de julio de 1982, firmado por JUAN CARLOS R. y por el Ministro de Asuntos Exteriores José Pedro Pérez‑Llorca y Rodrigo; incluye además declaraciones, reservas y precisiones sobre la aplicación y los Protocolos (en especial el Protocolo Adicional de 1978 y el Segundo Protocolo de 2001) y posteriores declaraciones relativas a Gibraltar (2019–2022) y a la Fiscalía Europea (EPPO, nota de 12 de julio de 2024). SE TRATA DE LA RATIFICACIÓN DE UN CONVENIO INTERNACIONAL: NO ES UNA NUEVA LEY NACIONAL Y NO MODIFICA DIRECTAMENTE LEYES ESPAÑOLAS EXISTENTES. En lenguaje claro para cualquier ciudadano: España se obliga a prestar la máxima y más rápida cooperación judicial posible en materia penal (excluyendo la ejecución de penas y actuaciones puramente militares), mediante comisiones rogatorias, notificaciones y traslado temporal de personas para pruebas; se regulan las formas de remisión (Ministerios de Justicia y, cuando proceda, contacto directo entre autoridades judiciales), las pruebas, el trato de documentos y objetos (envío, devolución y exenciones de legalización), plazos y pruebas de notificación, comparecencia de testigos y peritos (con garantías, indeminizaciones y prohibición general de coacción por no comparecer), inmunidades limitadas para testigos trasladados, condiciones para denegar asistencia (delitos políticos, fiscales o riesgos para intereses esenciales del Estado), y reglas sobre costes y reembolsos. España formula declaraciones concretas: plazo mínimo de 30 días para citaciones (art. 7.3); en urgencias con comisiones rogatorias directas copia simultánea al Ministerio de Justicia (art. 15.6); definición nacional de “autoridades judiciales” (art. 24: jueces y tribunales, secretarios judiciales, Ministerio Fiscal y autoridades judiciales militares), aplicada también al Protocolo de 1978; posición sobre Gibraltar (se considera territorio no autónomo bajo responsabilidad exterior del Reino Unido, su inclusión exige solicitud expresa del Reino Unido y no implica reconocimiento territorial adicional, y se aplican los regímenes bilaterales acordados); y la consideración de la EPPO como autoridad judicial con precisiones sobre competencia del Fiscal Europeo Delegado, remisión a Derecho de la UE (Regl. (UE) 2017/1939), aplicación de las reservas españolas cuando el Fiscal Delegado tenga sede en España, canales de envío de solicitudes y la posibilidad de participar en equipos conjuntos de investigación en España solo con consentimiento previo y conforme a la legislación. Asimismo España formula reservas: art. 5.1 (ejecución de registros y embargos sujeta a condiciones: doble tipicidad, extraditabilidad y compatibilidad con la ley española), art. 16.2 (posibilidad de exigir traducción al castellano de solicitudes y documentos) y art. 22 (no facilitar antecedentes penales cancelados de ciudadanos españoles). El texto recuerda además el preámbulo y las disposiciones generales y finales del Convenio (entrada en vigor, adhesiones, denuncias, notificaciones y depósito) y las normas específicas sobre procedimiento, comunicaciones electrónicas aceptables, y obligaciones de motivación cuando se deniega asistencia.
BOE-A-1982-23564