MODIFICA LEYES: CÓDIGO CIVIL (TÍTULO IV DEL LIBRO I — MATRIMONIO; SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 176, 195, 855 Y 919) Y DEROGA LA LEY 76/1980; ADEMÁS VARIAS DISPOSICIONES ADICIONALES QUEDAN AFECTADAS POR LA APLICACIÓN POSTERIOR DE LA LEY 1/2000 (DISPOSICIONES ADICIONALES 1 A 9) Y LA REGLA QUINTA FUE DEROGADA POR LA LEY 24/2001 (CON UNA REFERENCIA DECLARADA INCONSTITUCIONAL, STC 125/2003). La ley, sancionada por el Rey, regula el matrimonio en España: establece que la promesa de matrimonio no obliga a celebrarlo ni permite demandas para exigir su cumplimiento salvo resarcimiento de gastos en casos concretos; exige como requisito esencial el consentimiento libre y sin condiciones, prohíbe el matrimonio de menores no emancipados y de personas ya casadas, y limita el parentesco (línea recta, colaterales hasta tercer grado) y otras causas de impedimento con posibilidad de dispensas tasadas; permite celebrar el matrimonio civil ante juez, alcalde, funcionario consular o en forma religiosa con efectos civiles si queda inscrito, regula el procedimiento previo en el Registro Civil (expediente y, si procede, dictamen médico), la presencia de dos testigos, la lectura pública de preceptos y la declaración expresa de consentimiento, dispone reglas especiales para casos de peligro de muerte, a bordo o militares, permite matrimonio por apoderado en supuestos concretos y protege la validez en caso de buena fe de uno de los contrayentes; establece la inscripción en el Registro Civil como requisito para el pleno reconocimiento civil (con acta, certificación de confesiones religiosas y reglas para matrimonios secretos), y obliga a comprobar requisitos antes de inscribir si no hubo expediente; consagra la igualdad de derechos y deberes entre cónyuges (respeto, ayuda mutua, interés de la familia, convivencia, fidelidad, socorro), la decisión conjunta del domicilio conyugal y la prohibición de representación sin autorización; regula la nulidad por falta de consentimiento, por impedimentos insalvables, por falta de intervención del funcionario o testigos, por error esencial o coacción, quién puede instarla y los efectos protectores para hijos y cónyuge de buena fe, y admite que sentencias eclesiásticas puedan producir eficacia civil si el juez las declara conformes; contempla la separación judicial (mutuo acuerdo tras un año o por causas legales como abandono, infidelidad, conductas graves, penas largas, adicciones o cese prolongado de convivencia) con suspensión de la vida en común y posibilidad de reconciliación; dispone la disolución por divorcio (con distintos plazos y causales para solicitarlo, procedimiento de mutuo acuerdo con convenio regulador y efectos desde la firmeza de la sentencia y, frente a terceros de buena fe, desde la inscripción); fija los contenidos mínimos del convenio regulador (custodia, régimen de visitas, uso de vivienda y ajuar, contribución a cargas, liquidación del régimen económico y pensión compensatoria), las reglas para su aprobación judicial y modificación, la obligación parental respecto de los hijos y facultades del juez (oír a mayores de doce años, privación de patria potestad); regula medidas provisionales desde la admisión de la demanda (custodia, vivienda, contribuciones, administración de bienes, garantías) y su subsistencia temporal; establece normas de derecho internacional privado para separación y divorcio (ley aplicable según nacionalidad común o residencia habitual y reconocimiento de sentencias extranjeras conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil); incluye reglas transitorias para hechos anteriores a la entrada en vigor (aplicación de los capítulos VI–VIII y cómputo de plazos ya transcurridos), una previsión provisional sobre pensiones y Seguridad Social que reconoce derechos al cónyuge y descendientes incluso tras separación o divorcio y protege a quienes no pudieron casarse por la legislación anterior, con cálculo de la pensión de viudedad en proporción al tiempo convivido; y prevé que, cuando se creen, los Juzgados de Familia asumirán las funciones hoy atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia; la ley cierra con la promulgación formal y la orden al cumplimiento por parte de todos los españoles y autoridades (Palacio de la Zarzuela, 7 de julio de 1981, firmado por el Rey Juan Carlos I y el Presidente del Gobierno).
BOE-A-1981-16216