NUEVA LEY ORGÁNICA. MODIFICACIONES POSTERIORES: el apartado 4 fue modificado por la Ley Orgánica 12/1980, de 16 de diciembre; además, mientras no exista una Ley Orgánica del régimen electoral general, mantiene la aplicación del Real Decreto‑ley 20/1977, de 18 de marzo. Esta Ley regula las consultas por referéndum en todas sus modalidades: atribuye al Estado la competencia exclusiva para autorizar su convocatoria (acordada por el Gobierno y convocada por el Rey mediante Real Decreto en Consejo de Ministros), exige que el Decreto incluya el texto sometido a consulta, la pregunta y la fecha (entre 30 y 120 días desde su publicación) y establece amplias obligaciones de publicación y difusión; fija que no pueden celebrarse referendos durante estados de excepción o de sitio ni en los 90 días anteriores o posteriores a elecciones o a otro referéndum en el mismo territorio; garantiza sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con la provincia (incluidas Ceuta y Melilla) como circunscripción; regula modalidades concretas (el referéndum consultivo del art. 92 CE requiere autorización del Congreso por mayoría absoluta a petición del Presidente del Gobierno; los referendos sobre reforma constitucional siguen los trámites de los arts. 167 y 168 CE con plazos precisos) y contiene normas específicas para iniciativas autonómicas (acreditación de acuerdos municipales y provinciales, convocatoria en plazos determinados, efectos y límites temporales, posibilidad de sustitución por Ley Orgánica si procede) y para la aprobación de Estatutos de Autonomía y su reforma. Describe el procedimiento electoral aplicable (por el régimen electoral general cuando proceda), los requisitos para la participación de grupos políticos, la constitución y funciones de las Juntas Electorales (plazos para su formación, fijación de secciones y mesas), las reglas de campaña (duración 10–20 días, espacios gratuitos en medios públicos a grupos representados, prohibición de publicar sondeos en los cinco días previos), el desarrollo de la votación (papeletas oficiales «sí», «no» o en blanco, criterios de nulidad), el escrutinio y proclamación de resultados (escrutinio provincial y consolidación por la Junta Electoral Central, notificación inmediata a Presidentes del Gobierno, Congreso y Senado y publicación en boletines oficiales) y los cauces de impugnación (recursos ante las Juntas y ante las Salas de lo Contencioso‑Administrativo, plazos de cinco días y consecuencias posibles, sin recurso ulterior contra la sentencia). Incluye disposiciones transitorias para adaptar actos y plazos relativos a iniciativas autonómicas y Estatutos pendientes, excluye las consultas municipales reguladas por la legislación local, contiene cláusula de derogación de normas contrarias, habilita al Gobierno a dictar normas de ejecución y a financiar la celebración de referendos, y establece que la Ley entra en vigor el día siguiente a su publicación; fue promulgada en el Palacio Real de Madrid el 18 de enero de 1980 y firmada por S.M. Juan Carlos I y el Presidente del Gobierno.
BOE-A-1980-1564