MODIFICA LEYES EXISTENTES: Ley 74/1978; Ley 17/2009; Ley 25/2009; Ley 7/1997; Ley 2/2007; Real Decreto‑ley 6/1999; Ley 40/2015; Ley 3/2020; Ley 62/2003; Ley Orgánica 3/2007; Ley 15/2022; Ley 4/2023; Ley Orgánica 2/2024, entre otras correcciones y normas posteriores. La norma regula a los Colegios Profesionales como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica, autonomía y capacidad plena, unificando principios dispersos y reconociendo su interés social; fija como fines ordenar el ejercicio de las profesiones, representar institucionalmente de forma exclusiva cuando la colegiación sea obligatoria, defender los intereses de los colegiados y proteger a consumidores y usuarios, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Administración y respetando el principio de libre competencia y la normativa de defensa de la competencia; establece el derecho de admisión para quien tenga la titulación y cumpla requisitos estatutarios y que la colegiación será obligatoria solo cuando lo disponga una ley estatal, con cuotas de inscripción limitadas al coste de tramitación y posibilidad de colegiación telemática; reconoce el efecto nacional de una sola colegiación territorial y limita a los colegios la exigencia de habilitaciones, comunicaciones o pagos por ejercer fuera del territorio de origen, estableciendo mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo (incluido el Derecho de la UE para desplazamientos temporales); regula la creación, fusión, disolución y denominación de colegios, la constitución de Consejos Generales para profesiones con varios colegios territoriales y las competencias de éstos (estatutos, resolución de conflictos, disciplina, servicios nacionales, informes preceptivos, representación exterior); obliga a que estatutos generales y particulares, aprobados por el Gobierno, regulen derechos y deberes, órganos de gobierno, régimen económico, control de gastos, procedimiento electoral y garantías de votación; fija requisitos de ejercicio para cargos y compatibilidades/incompatibilidades, reglas de elección y comunicación de órganos al Ministerio; somete los actos colegiales al control contencioso‑administrativo y declara nulos actos contrarios a la ley; impone obligaciones de transparencia y control: ventanilla única electrónica que permita todos los trámites de alta, baja y gestión, publicación del registro de colegiados y de sociedades profesionales, y Memoria Anual pública con información económica, desglose de cuotas, composición por sexo de las juntas de gobierno, estadísticas de expedientes y reclamaciones y medidas para alcanzar al menos el 40% de representación del sexo menos presente en órganos de gobierno; establece servicio de atención a consumidores y gestión de quejas electrónicas; regula el visado de trabajos técnicos como voluntario salvo imposición por Real Decreto con criterios de proporcionalidad y límites de responsabilidad subsidiaria del Colegio, prohíbe a los colegios establecer baremos orientativos de honorarios salvo excepciones legales, permite convenios y contrataciones por las Administraciones, autoriza constituciones y sesiones a distancia salvo prohibición expresa, y prevé adaptaciones estatutarias, disposiciones transitorias para mandatos en curso y el desarrollo reglamentario por el Gobierno; el texto original data de 13 de febrero de 1974.
BOE-A-1974-289