Resumen de norma

BOE-A-1967-5592

Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas.

NUEVA LEY QUE DEROGA NORMAS CONTRARIAS, EN ESPECIAL EL DECRETO‑LEY DE 30 DE ABRIL DE 1928 Y SUS DISPOSICIONES CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS. Esta ley, inspirada y adaptada al Convenio Único de 1961 (ratificado por España en 1966), tiene por objeto proteger la salud física y mental frente a los estupefacientes mediante un control público exhaustivo desde las materias primas hasta el consumo, acompañado de un sistema sancionador eficaz y de medidas humanas de tratamiento y reinserción de los toxicómanos; atribuye al Estado competencia para intervenir en el cultivo, producción, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación, tránsito, prescripción, posesión, uso y consumo de dichas sustancias y se aplica a todo el territorio nacional, con previsiones especiales para Guinea Ecuatorial, Ifni, Sáhara, zonas francas y buques o aeronaves extranjeros en aguas o territorio españoles. Define como estupefacientes las sustancias de las listas I y II del Convenio y considera prohibidos los incluidos en la lista IV salvo cantidades autorizadas para investigación bajo vigilancia de la Dirección General de Sanidad; crea en ésta el Servicio de Control de Estupefacientes y una Comisión Técnica consultiva (con funciones de autorización, intervención, vigilancia de cultivos y fabricación, control de importaciones y exportaciones, regulación de comercialización, control de toxicómanos, estadísticas, instrucción de expedientes sancionadores y promoción de estudios), y establece una Brigada Especial de Investigación dependiente de la Dirección General de Seguridad para coordinar la lucha policial contra el tráfico ilícito. Regula que los cultivos solo pueden autorizarse y controlarse por el Servicio (salvo el cultivo industrial de cáñamo sin principio activo), prohíbe cultivar o producir sin autorización, limita la fabricación a laboratorios autorizados con obligación de entregar y justificar las cantidades fijadas por el Servicio, y exige autorización sanitaria y control aduanero para importaciones y exportaciones; prohíbe la propaganda y oferta de estupefacientes, reserva la venta al público a oficinas de farmacia con receta oficial y crea registros y un régimen especial para dosis extraterapéuticas y tratamientos continuados de pacientes. Impone una custodia rigurosa de las existencias, limita el uso a fines industriales, terapéuticos, científicos o docentes autorizados, obliga a centros e investigadores a justificar y comunicar sus necesidades y resultados, faculta la creación de centros de desintoxicación y rehabilitación y determina que el suministro de dosis a toxicómanos solo puede autorizarse por los servicios competentes como parte de pautas de deshabituación (con un plazo de adaptación de un año para tratamientos previos). Establece obligación de notificación por profesionales sanitarios, posibilita el internamiento regulado de toxicómanos, tipifica infracciones administrativas y sanciones (multas, suspensión o revocación de autorizaciones, clausura de establecimientos, pérdida de suministros y suspensión profesional), prevé la persecución del contrabando según la Ley de Contrabando y la entrega al Servicio de las drogas incautadas, ordena la remisión de sentencias firmes a la Dirección General de Seguridad y crea registros de infractores, y autoriza al Gobierno a dictar el desarrollo reglamentario necesario.

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